Formación e IGIC
La Ley del Gobierno de Canarias que
supuso el aumento de los tipos de IGIC que se produjo el pasado 1 de Julio de
2012, también significó un cambio en las exenciones del IGIC, que han afectado
entre otras actividades a la formación. Aquí trato de poner de manifiesto
algunos detalles de cómo funciona esto del IGIC en la formación.
Te propongo una lectura para saber sobre el IGIC en el sector de la formación, la enseñanza y las clases
particulares [haz click aquí y tuitea el artículo], y si te dedicas a la gestión y administración, este post es muy revelador.
Voy a empezar con una advertencia, este artículo es un
rollo, se habla de legislación tributaria y de sentencias judiciales; si ya de
por sí leer legislación es tedioso, si encima es sobre tributos no es aburrido,
es lo siguiente.
El Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) es el IVA
que se aplica en las Islas. El Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) es un
impuesto que se introduce en España con su incorporación a la Unión Europea
(UE), cuando se ésta se llamaba Comunidad Económica Europea, allá por el año
1986. El tratamiento fiscal diferenciado de las Islas Canarias fue una de las
causas que hizo que, cuando España ingresó en la UE, las Islas Canarias no
pertenecieran a la UE, algo que causaba fuertes trastornos. Así que para que
las Islas Canarias ingresaran en la UE tuviera que poner en marcha su propia
versión del IVA, así dentro del Régimen Económico y Fiscal (REF) de las Islas
Canarias se introdujo el IGIC, o sea, el IVA canario.
Se aprueban 2 leyes: la Ley del REF, que es esta
norma, Ley 19/1994, de 6 de Julio, de Modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias (B.O.E. núm. 161, de 07 de Julio de 1994); y, la Ley del
IGIC, que es la siguiente norma, Ley 20/1991, de 7 de Junio, de modificación de
los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (B.O.E. núm.
137, de 08 de Junio de 1991).
Les dejo un par de extractos de estas leyes:
Ley del IGIC. Exposición
de motivos. II. Párrafo Primero.
Con la presente Ley se acomete
una profunda reforma de los aspectos fiscales recogidos en el REF, de tal
manera que, respetando la especialidad canaria que lleva consigo una presión
fiscal indirecta, diferenciada y menor que en el resto del Estado, adecua
las figuras impositivas a aplicar en Canarias, a las exigencias de la Comunidad
Económica Europea.
Ley del REF. Disposición
adicional octava. Régimen supletorio.
En todo lo no previsto en esta
Ley, y en el resto de la normativa reguladora del Régimen Económico Fiscal de Canarias,
será de aplicación el régimen jurídico vigente para el resto del territorio
nacional en cuanto no se oponga a lo establecido en las mismas.
Ley del IGIC. Disposición
adicional cuarta.
Para todo lo no previsto en esta Ley,
y en especial en lo relativo a materias aduaneras, se estará a lo que dispongan
las disposiciones vigentes en el resto del territorio nacional en cuanto no se
opongan a lo establecido en la misma.
¿Qué dice la ley del IGIC con respecto a la exención
de la formación? Pues bien, con la modificación realizada por el Gobierno de
Canarias la cosa está así:
Texto de la Ley
4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales. Libro Segundo -
Título Tercero - Capítulo I. Artículo 50. Apartados 9) y 10)
Artículo 50. Exenciones en
operaciones interiores.
Uno. Están exentas del Impuesto
General Indirecto Canario las siguientes operaciones:
…/…
9) Las prestaciones de servicios
de educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la
enseñanza escolar, universitaria y de postgrado, la enseñanza de idiomas y la
formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de Derecho público
o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las
prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con
los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios
o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los
mencionados servicios.
La exención no comprenderá las
siguientes operaciones:
a. Los servicios relativos a la
práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios
prestados por las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos vinculadas a los
centros docentes.
b. Las efectuadas por escuelas de
conductores de vehículos.
c. Las entregas de bienes
efectuadas a título oneroso.
10) Las clases a título
particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes
de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de
clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea
necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o
artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Y se monta la que se monta. Y ahora con esta nueva
redacción del IGIC la formación que se imparte está exenta o no está exenta.
Con el criterio habitual de las administraciones
tributarias, la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y
Hacienda del Gobierno de Canarias, a través de la Administración Tributaria
Canaria, mantiene que ante toda duda se debe cobrar el IGIC. Así salvo que se
trate de centros de educación reglada que impartan planes oficiales de
estudios, los cursos autorizados por el Servicio Canario de Empleo (SCE), por
la Escuela de Servicios Sociales y Sanitarios de Canarias (ESSSCAN), por el Servicio Público
Estatal de Empleo (SEPE) y otras instituciones oficiales, resulta que en el
resto se paga IGIC, y por tanto, se debe facturar IGIC y cobrarlo para
sustentar los bienes y servicios públicos que disfrutamos. Este criterio no es
único de la Administración Tributaria Canaria, la estatal, dependiente del
Gobierno de España actúa igual. Y además es una situación normal y plenamente
asumible.
Que ha supuesto esto, el IGIC, como todo IVA supone un
incremento de los precios que paga el consumidor final, que es el
contribuyente; las empresas funcionan como meras intermediarias en la recaudación
del IGIC. Así que los precios que todas las personas pagamos por la formación y
la educación, no exenta del IGIC, se han incrementado. Para evitar que la gente
no deje de contratar clases particulares, deje de hacer cursos y no pare de
formarse, las empresas del sector han tenido que asumir ese incremento de
precios, en algunos casos como es el de la formación bonificada, asumiendo
hasta el 100%.
¿Es correcto esto que está pasando con el IGIC en la
Formación? Pues bien, que el criterio de la Dirección General de Tributos de la
Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, a través de la
Administración Tributaria Canaria, sea ante la duda hay que facturar IGIC en
Formación, entra en conflicto con lo que plantea la propia Unión Europea.
Vale bien ¿dónde dice esto? El texto de la Consulta
Vinculante de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria núm. V0099-13
es sumamente revelador. La consulta en cuestión es realizada por una empresa
radicada en las Islas Canarias en relación con el IVA y el IGIC a aplicar en la
formación impartida a través de Internet, para la formación on-line, tan de
moda últimamente. No obstante, el texto da información relevante acerca de cómo
debe aplicarse el IVA en la formación, una información que bien podría trasladarse
al IGIC. Por cierto la fecha de publicación de esta consulta es el 17 de Enero
de 2013. Sí, sí, sí, pero ¿qué dice?
Lo primero a destacar es que cita la exención de la
formación y la enseñanza que aparece en la Ley del IVA:
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, están exentas del
mencionado Impuesto las siguientes operaciones:
9) La educación de la infancia y
de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar,
universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y
reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades
privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las
prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con
los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios
o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los
mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a. Los servicios relativos a la
práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán
comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de
Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b. Las de alojamiento y
alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de
estudiantes.
c. Las efectuadas por escuelas de
conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos
terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios
para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d. Las entregas de bienes
efectuadas a título oneroso.
10) Las clases a título
particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los
planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de
clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea
necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o
artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Si uno hace una lectura de la exención en el IVA y en
el IGIC halla similitudes más que evidentes. Así pues hay que dirimir que es un
centro de formación o de educación, para que tenga la condición de exento. Aquí
aparece de nuevo el texto de la normativa del IVA, que cita la consulta vinculante,
y que aplica la Administración Tributaria Canaria puesto que no utiliza
normativa al respecto sino que ofrece su propia interpretación:
El artículo 7 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de
Diciembre, (BOE de 31 de diciembre) en la redacción dada por el Real Decreto
296/1998 de 27 de febrero (BOE de 28 de febrero), establece que tendrán la
consideración de entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el
artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, aquellos centros
educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las
Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en
materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las
enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.
Las competencias en materia de
educación han sido transferidas a las Comunidades Autónomas, resultando con
ello que su regulación es diferente en unas y otras.
Esto es así porque como indican las disposiciones
adicionales de la Ley del IGIC y del REF, cuando no haya normativa reguladora
se debe acudir a la normativa estatal. En este sentido se aplica un principio
del derecho que se denomina principio de aplicación analógica de las normas,
que se contempla en el Código Civil Español vigente, y que también recoge la
Ley General Tributaria española vigente con ciertas y claras excepciones.
Y es ahora cuando aparece la Unión Europea en el texto
de la consulta vinculante:
Sin embargo, la normativa del
Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse
de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al
objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias
a los principios armonizadores del mismo.
En este sentido, el artículo 20,
apartado uno, número 9º, anteriormente trascrito, constituye la transposición
al ordenamiento jurídico interno del artículo 132 de la Directiva 2006/112/CE
del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del Impuesto
sobre el Valor Añadido, precepto que establece que los Estados miembros
eximirán “la educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza escolar o
universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las
prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas
con estas actividades, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público
que tengan este mismo objeto o por otros organismos a los que el Estado miembro
de que se trate reconozca que tienen fines comparables.”.
Aún más, la consulta vinculante indica que la exención del IVA a la formación y la enseñanza está sujeta a interpretación que ha realizado mediante jurisprudencia el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en diversas sentencias ha establecido las condiciones y los límites que los Estados miembros pueden establecer a las exenciones previstas en la citada Directiva, y cita las siguientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
Sentencia de 17 de febrero de 2005, dictada en los asuntos acumulados C-453/02, y C-462/02, en el sentido de que actividades comparables, susceptibles de competir entre sí, no deben ser tratadas de forma distinta a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a fin de salvaguardar la neutralidad del Impuesto.
Sentencia de 28 de enero de 2010, dictada en el asunto C-473/08, que matiza los términos «enseñanza» y los términos «enseñanza escolar o universitaria» no limitándolos.
En que se traduce todo esto, pues en el criterio que
se utiliza en el IVA para determinar si la enseñanza o la formación están
exentos, que cita también la misma consulta vinculante:
Por todo lo anterior, la exención prevista en el IVA para la enseñanza o la formación está supeditada al cumplimiento de dos requisitos:
a) Un requisito subjetivo, es decir, que las citadas actividades sean realizadas por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La referencia a las entidades privadas autorizadas previsto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, debe interpretarse, vista la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por la entidad privada autorizada o centro de enseñanza en cuestión, de forma que dicho centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable.
b) Un requisito objetivo. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, la enseñanza es aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo.
La exención no será aplicable a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados del sistema educativo español.
La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Con este estado de cosas, la legislación estatal del IVA recoge las principales exigencias que conlleva la armonización fiscal en materia de IVA que rigen en la Unión Europea.
Así, si estás dado de alta en el IAE en el epígrafe correspondiente a la formación reglada, dentro del grupo 931 de formación reglada, ya implica ser un centro autorizado. Además debes cumplir que es la formación reglada a lo que dedicas la mayor parte de tu actividad. Se debe tener especial cuidado si se está dado de alta en otros epígrafes, ya que habría que aplicar la regla de la prorrata, no toda la formación y la enseñanza está exenta de IGIC (si vendes libros o manuales, eso tiene IGIC). Por último, se debe tratar de formación recogida en algún plan de estudios oficial, para ello debe aparecer en el BOE.
Mi recomendación si cumples con esos 3 requisitos es que incluyas en las facturas estos 2 elementos:
Operaciones Interiores Exentas del IGIC por aplicación de la Ley 4/2012, de 25 de Junio. Libro Segundo - Título Tercero - Capítulo I. Artículo 50. Uno. Apartados 9) y 10) según interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 17 de febrero de 2005, dictada en los asuntos acumulados C-453/02, y C-462/02, y de 28 de enero de 2010, dictada en el asunto C-473/08, y recogida en la Consulta Vinculante de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria núm. V0099-13 de 17 de enero de 2013, emitido por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo del Ministerio de Hacienda del Gobierno de España.
Indica el Título del plan de estudios, las materias o asignaturas haciendo referencia al BOE en el que aparece, la formación o la enseñanza que facturas.
Y ahora toca ver quién le pone el cascabel al gato, o
sea, quién se dirige a la Dirección General de Tributos de la Consejería de
Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, a través de la Administración
Tributaria Canaria, y le plantea todo esto por medio de una consulta vinculante
y se gasta los cerca de 150 euros en tasas que vale hacerlo. Estaría bien que lo
hiciera la CECAP a través de sus asociaciones en las Islas Canarias, o bien,
alguna de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de las
Islas Canarias.
Lo cierto es que si atendemos a las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, a través de la Administración Tributaria Canaria, resulta que hay que facturar, cobrar y pagar IGIC en la formación; también me parece a mí que queda en cuestión si se atenta contra la armonización fiscal de la Unión Europea en materia de IVA.
Obviamente yo soy parte interesada, facturo y cobro la formación, y tengo que asumir el 100% del coste que supone el IGIC, o sea que gano menos con lo que facturo ... pero no creas que me hago millonario con la formación, estoy empezando como consultor y formador, apenas llevo un año, hacer clientes y fidelizarlos implica un esfuerzo que también tiene sus costes económicos; y de todo lo que facturo un 21% (casi un cuarto) se va en retenciones para la Hacienda Pública en concepto de IRPF; así que evidentemente no me hace gracia perder un 7% en un IGIC que pudiera que no tenga que facturar, ni pagar.
Canción: "No tengo dinero"
Intérprete: Righeira
CD:
The Best of Righeira (2002)
Web oficial de Righeira (enlace)
Para pedirlo en tu tienda de discos habitual (enlace del CD)
Para comprarlo on line: i-Tunes // Google Play
© 1983 Strum Edizioni Musicali S.r.l
«Los modernos lujos viven aquí,
en el lugar más alto de mi ciudad»
Letra de la canción
(extracto)
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